La negación del derecho de separación de socio por modificación de facto del objeto social
16 MAR 2019
El supuesto de hecho es de una empresa que se dedica a la comercialización y distribución de vinos de la denominación de origen Rias Baixas, la cual desde el año 1988 había comenzado a realizar su actividad con vinos de denominación de origen distintas. El socio demandante entendía que al operar en denominaciones de origen no previstas en el objeto social, se estaba desarrollando la actividad más allá de lo previsto en el objeto social, circunstancia que era lesiva para sus intereses y los del resto de socios minoritarios.
La empresa se opuso a la impuganción del no acuerdo social afirmando que no existía modificación sustancial del objeto social y negando el derecho de separación.
El artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital establece que tendrán derecho a separarse de la sociedad -es decir, sera causa legal- no haber votado a favor del correspondiente acuerdo de “sustitución o modificación sustancial del objeto social” y la consecuencia del ejercicio del derecho de separacion será que el socio tendrá derecho a que se le reembolsen el valor de sus participaciones o acciones. La valoración en caso de ejercicio del derecho de separación se incluye en el artículo 353 del mismo texto legal que señala que si ho hay acuerdo entre sociedad y socio saliente sobre el valor razonable de las participaciones o acciones (o sobre el procedimiento a seguir para su valoración) serán valoradas por un experto independiente designado por el Registro Mercantil. Lo anterior no aplica si se trata de una sociedad anónima y las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, en cuyo caso el valor de reembolso será el del precio medio de cotización del último trimestre.
Según la doctrina, los acuerdos negativos son propuestas de acuerdos que han sido sometidas a votación en junta general y por diferentes razones no han logrado el apoyo de la mayoría requerida legalmente para su aprobación. En este tema entra en juego la posibilidad del abuso de la mayoría que lesiona el interés social.
Pues bien, a pesar del derecho de separación en caso de modificación sustancial del objeto social opera como hemos explicado, la sentencia analizada rechaza la impugnación (sin perjuicio de que entiende que existen dudas de derecho y distintas interpretaciones jurisprudenciales contradictorias, razón por la cual finalmente no condena en costas al socio impugnante) al entender que al tratarse de un acuerdo negativo o no acuerdo no puede eliminarse del tráfico jurídico algo que no existe aunque a la práctica la compañía este actuando como si que existiera al ejercer las actividades no incluidas en su objeto social.
Concretamente, la sentencia desestima la solicitud de nulidad del no acuerdo social por entender que si no hay clausula referente al objeto social que incluya las actividades concretas, no existe modificación sustancial y por tanto, no aplica el derecho de separación.
Después de alegar la normativa mercantil aplicable al caso concreto y realizar un extenso repaso a la doctrina y jurisprudencia de precendentes similares, el juzgado concluye que, por más que intente interpretarse a favor de la impugnación de acuerdos que no se han producido pero que a la práctica se estan ejecutando, la literalidad de la norma no ofrece dudas siendo que para que se reconozca el derecho a la separación es necesario e indispensable que exista un acuerdo de sustitución o modificación, algo que en este caso no existe.
Es de destacar que la desestimación de la demanda de impugnación pudo tener su causa principal en un defecto formal de carácter procesal ya que en el suplico de la demanda tan solo se contenía una petición de anulación del acuerdo (recordemos inexistente) pero no se pidió que, una vez declarada la nulidad del acuerdo negativo, se considerada adoptado el acuerdo de signo contrario.
No obstante, es también interesante reseñar que, a pesar de no estimar la petición del socio, la resolución comentada le reconoce la posibilidad de acudir a otros medios de reparación como la acción de responsabilidad de administrador prevista en el artículo 236 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital o, incluso, pedir indemnización a los socios que hubieran podido incurrir en deslealtad.
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