Reclamaciones administrativas de créditos contra la masa una vez iniciada la liquidación concursal
31 JUL 2019
Este es la regla de funcionamiento normal del procedimiento contencioso-administrativo donde la actuación unilateral administrativa está plenamente amparada en Derecho, mientras que el contribuyente tiene que reaccionar contra la decisión unilateral de la Administración hasta agotar todas las instancias administrativas y/o judiciales que tenga a su alcance.
Pues bien, la referida regla general cambia totalmente en el seno de un procedimiento judicial concursal puesto que, de acuerdo al artículo 55 de la Ley Concursal, respecto a las deudas concursales, declarado el concurso rige la norma de que no podrán iniciarse ejecuciones o seguirse (nuevos) apremios administrativos contra el patrimonio del deudor concursado, mientras que hasta la aprobación del plan de liquidación podrán seguirse los procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio o embargado bienes con anterioridad a la fecha de declaración de concurso.
No obstante, nada dice la norma concursal respecto de nuevas ejecuciones de créditos tributarios posteriores a la declaración de concurso y, por tanto, no concursales. A la practiva, la Administración dictaba providencia de apremio de esos créditos tributarios, lo que suponía un grave problema para el concursado que debía acudir a la tutela del juez del concurso para esclarecer la situación.
A raíz de la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó la sentencia nº 968/2019, de 20 de marzo, se esclarece un poco la situación. La señalada sentencia analiza el supuesto de hecho de si un organismo público, en este caso concreto la Administración Tributaria, dispone de la facultad para providencias de apremio – es decir realizar actuaciones ejecutivas- por créditos contra la masa no satisfechos al momento de su vencimiento una vez iniciada la fase de liquidación concursal.
Para dar solución a la controversia realiza una interpretación conjunta del artículo 164.2 de la Ley General Tributaria y del 84.4 de la Ley Concursal.
La Sala del Tribunal Supremo concluye que una vez abierta la fase de liquidación de un concurso, los organismos públicos no pueden dictar providencia de apremio para hacer efectivos sus créditos contra la masa, hasta que no se levanten los efectos de la declaración de concurso. En todo caso, los Organismos Públicos deberán instar el pago de los créditos contra la masa ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal.
La relevancia de dicha sentencia viene establecida porque es la propia Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo quien ratifica el criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sentencia de 12 de diciembre de 2014) y del Tribunal de Conflicto de Jurisdicción (Resoluciones de 11 de noviembre y 9 de diciembre de 2014), al entender que corresponde a la jurisdicción mercantil la resolución del eventual incidente concursal para el pago de dichos créditos contra la masa, existiendo una imposibilidad de dictar providencia de apremio.
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